La naturaleza multiétnica de Nicaragua

La Constitución Política de la República reconoce en sus artículos 5, 8 y 89 la naturaleza multiétnica de Nicaragua; reconoce la existencia de los Pueblos Originarios y su derecho a mantener su identidad y cultura, tener sus propias formas de organización social, administrar sus asuntos locales y mantener las formas comunales de propiedad de sus tierras.

Artículo 5. Son principios de la nación nicaragüense, la libertad, la justicia, el respeto a la dignidad de la persona humana, el pluralismo político y social, el reconocimiento a los pueblos originarios y afrodescendientes de su propia identidad dentro de un Estado unitario e indivisible, el reconocimiento a las distintas formas de propiedad, la libre cooperación internacional, el respeto a la libre autodeterminación de los pueblos, los valores cristianos, los ideales socialistas, las prácticas solidarias, y los valores e ideales de la cultura e identidad nicaragüense.

El Estado reconoce la existencia de los pueblos originarios y afrodescendientes, que gozan de los derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución y en especial, los de mantener y desarrollar su identidad y cultura, tener sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales; así como mantener las formas comunales de propiedad de sus tierras y el goce, uso y disfrute, todo de conformidad con la Ley. Para las comunidades de la Costa Caribe se establece el régimen de autonomía en la presente Constitución.

Las diferentes formas de propiedad: pública, privada, asociativa, cooperativa, comunitaria, comunal, familiar y mixta deberán ser garantizadas y estimuladas sin discriminación para producir riquezas y todas ellas dentro de su libre funcionamiento deberán cumplir una función social.

El Arto. 8 de la Constitución reafirma la multiculturalidad de Nicaragua y la historia común con el resto de países que conformaron hasta 1838 la Federación Centroamericana:
Artículo 8. El pueblo de Nicaragua es de naturaleza multiétnica y parte integrante de la nación centroamericana.

Los derechos lingüísticos se adoptan en el artículo 11:

El español es el idioma oficial del Estado. Las lenguas de las comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua también tendrán uso oficial en los casos que establezca la ley.

El 7 de Septiembre de 1987 la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua aprobó la Ley No. 28 – Estatuto de la Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua. Este Estatuto establece el Régimen de Autonomía de las Regiones en donde habitan las Comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua y reconoce los derechos y deberes propios que corresponden a sus habitantes, de conformidad con la Constitución Política.

El derecho de las comunidades de la Costa Caribe a la propiedad comunal de la tierra esta refrendado en el Arto. 89:

Artículo 89. Las comunidades de la Costa Caribe son parte indisoluble del pueblo nicaragüense y como tal gozan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones.

Las comunidades de la Costa Caribe tienen el derecho de preservar y desarrollar su identidad cultural en la unidad nacional; dotarse de sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales conforme a sus tradiciones.

El Estado reconoce las formas comunales de propiedad de la tierra de las comunidades de la Costa Caribe. Igualmente reconoce el goce, uso y disfrute de las aguas y bosques de sus tierras comunales.

Para legalizar la propiedad comunal de las tierras y territorios que tradicionalmente han sido ocupadas por los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa Caribe nicaragüense el 13 de diciembre del año 2002, se aprobó la Ley 445, Ley del Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz. Esta Ley entró en vigencia el 23 de enero del año 2003, y publicada en la Gaceta Diario Oficial. Con esta ley se da cumplimiento al artículo 180 de la Constitución Política de Nicaragua, que garantiza a los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua la efectividad de sus formas de propiedad comunal.

En la Ley 445, se establece el criterio de manejo compartido de las áreas protegidas que se localicen en tierras comunales indígenas:

Artículo 28. El Plan de Manejo de las áreas protegidas en tierras comunales indígenas étnicas se hará en conjunto con las comunidades indígenas involucradas y el MARENA, para lo cual se tomarán en cuenta las formas de uso tradicional de los recursos naturales que emplean las comunidades.